domingo, 4 de abril de 2021

PRONUNCIAMIENTO DE LA XIV ASAMBLEA DEL QULLANA SUYU WIÑAYA AYMARA MARKA “APU ULAKA” PPQA Julio de 2010

 

 PRONUNCIAMIENTO DE LA XIV ASAMBLEA DEL

QULLANA SUYU WIÑAYA AYMARA MARKA “APU ULAKA” PPQA

Tripartito Perú Chile Bolivia y Argentina

Sobre el Derecho de participación en igualdad de condiciones

Los Ayllus y Markas de la Nación Qullana Aymara, del sur de Perú, oeste de Bolivia y norte de Chile y Argentina, que conformamos el Qullana Suyu Wiñaya Aymara Marka, reunidos en la XIV Asamblea General Ordinaria del Parlamento del Pueblo Qullana Aymara PPQA celebrada en Alto Perú, distrito de Palca Provincia de Tacna Perú, acordamos hacer llegar ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, por intermedio del mecanismo de Expertos de los Derechos de los Pueblos indígenas, nuestra protesta contra las maniobras de las Republicas latino americanas  que, con reglamentos amañados, pretenden negarnos el Derecho a la partición de nuestros pueblos en los procesos de adopción de decisiones que nos afectan.

PRIMERO.- Los Estados del Grupo Latinoamérica y el Caribe GRULAC, que han ratificado el Convenio Internacional Nro. 169-OIT y la Declaración de los Derechos de los Pueblos indígenas, deben reconocer que tales instrumentos internacionales, son de naturaleza universal  e indivisible, por tanto su implementación en los países de Sudamérica debe cumplirse en forma integral, sin separar los derechos consagrados para los Pueblos indígenas, ni fraccionar el texto integro de los mismos, que para citar en tres (3) casos de Estudio  lo han hecho en Chile con su Decreto Nro. 124 de 4 de setiembre 2009, en Argentina con su Reg. Nro.624 de 12 de noviembre 2009 y la ley de consulta a los Pueblos indígenas de Perú de 19 de mayo 2010  (textos que corren como anexos a la presente)

SEGUNDO.- Denunciamos que los estados intentan Fraccionar el Convenio 169-OIT para reglamentar aisladamente el derecho de participación de los Pueblos Indígenas en los procesos de adopción de decisiones, para nosotros, estas son maniobras para  negar el C.169-OIT, desnaturalizarlo y utilizarlo para desconocer los Derechos de los Pueblos indígenas a expresar nuestro consentimiento -incluso negativo- a proyectos y medidas que afecten las vidas y culturas de nuestros pueblos.

TERCERO.- Exigimos que este instrumento internacional que consagra -entre otros derechos- el principio de participación de los pueblos indígenas en los temas que les afecta,  a través de consultas para obtener una respuesta positiva o negativa de parte de los afectados, debe respetarse  aunque la respuesta sea NO. Esta negativa debe ser acatada por los Estados.

CUARTO.- Nos amparamos en el principio de en materia de derecho internacional Publico, un instrumento internacional no puede ser fraccionado ni utilizado para rebajar o desconocer derechos consagrados a los beneficiarios del convenio en este caso Los Pueblos indígenas.

QUINTO.- Por tanto, Los Estados no pueden proponer reglamentos que menoscaben los derechos consagrado en el C.169-OIT condenamos que los estados pretendan distorsionar el verdadero sentido del C.169-OIT para burlarse de los derechos de los Pueblos indígenas, y no permitiremos que se  utilice el C.169-OIT para disminuir los derechos de los Pueblos indígenas.

                                                    Por tales razones:

Los Pueblos indígenas del Jalanta Qullana, proponemos y hacemos un llamado a todos los Pueblos indígenas de las Américas Andinos Amazónicos, Quechuas, Likanantay, Mapuches, Pewenches, Rapanui, Qullas y otros, para aprobar en cada pueblo  proyectos alternativos a los Reglamentos de estado, sobre la negación de nuestra participación que pretenden imponer en nuestros territorios ancestrales.

Solicitamos al Mecanismo de Expertos de derechos de los Pueblos indígenas recomiende al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, dicte una Norma de salvaguarda al respecto, bajo los siguientes lineamientos:

Primero.- Que no basta la simple consulta, sino que el estado antes de admitir cualquier concesión minera, petrolífera, geotérmica, gasífera  o de aguas, debe contar con el consentimiento expreso de los pueblos indígenas afectados por el Proyecto o la norma.

Segundo.- Que en caso que como resultado de la consulta, la respuesta de los pueblos afectados es negar el proyecto puesto en consulta, dicha respuesta negativa debe ser admitida por el Estado, sin que esto signifique veto, sino la honrra y el respeto a una decisión que fue puesta en consulta.

Tercero.- la consulta debe ser efectuada en igualdad de condiciones entre Estado y pueblo Indígena, ya que si bien es cierto que el Estado se irroga soberanía sobre los recursos naturales, los Pueblos indígenas tenemos súper soberanía sobre los mismos por ser anteriores a los Estados y por haber conservado los recursos sin apoyo de los Estados.

 Cuarto.-  Los planes de desarrollo económico de los Estados no pueden vulnerar el derecho de los Pueblos indígenas a vivir en sus territorios bajo su propio estilo de vida y cultura, y si las intenciones del Estado de favorecer a empresas transnacionales les afecta, los pueblos indígenas tienen derecho a oponerse.

 Quinto.- Desplazar forzadamente a un pueblo o comunidad indígena, directa o indirectamente para ejecutar un proyecto extractivo, constituye delito de lesa humanidad, por lo que el responsable de dicho delito deberá ser juzgado por la Corte penal internacional.

Sexto.- Es prohibido reglamentar el C.169-OIT por partes, ni cercenarlo para encubrir normas que lesionan a los Pueblos indígenas, El estado que incurra en esto deberá ser sometido ante el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la sección "hechos que llaman la atención al Consejo de Derechos Humanos" y de inmediato sancionarlo

                                       

  Tacna-Alto Perú-, 2 de Julio de 2010

 

 

 

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